El 17 de noviembre de 2015, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hizo pública una interesante noticia, en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un juez alemán, en el marco de un litigio entre el Ayuntamiento de Landau (Alemania) y la empresa Rego Post, de otro país miembro de la Unión Europea.
Dicho ayuntamiento licito mediante concurso público y abierto, a nivel de empresas de toda la Unión Europea, la prestación de servicios postales de su municipio, pero estableció como requisito el compromiso de la empresa adjudicataria y sus subcontratas al abono de un salario mínimo garantizado para las personas trabajadoras que presten el servicio.
Las cuestiones prejudiciales se plantean por parte de los juzgadores de un país miembro de la UE, cuando tienen dudas razonables de si la ley o norma nacional es contraria a los Tratados y o Directivas de la propia UE, y en este caso el juez alemán, en el proceso de adjudicación de un contrato de una administración pública, podía fijar o no determinadas condiciones, en el presente pleito consistía en la fijación de un salario mínimo para las personas trabajadoras que fuesen a ser empleadas, teniendo en cuenta que el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea nos dice:
“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión”.
La interpretación del referido artículo, en relación con el art. 3, apartado 1 de la Directiva 96/71/CE, que bajo el título “Ámbito de aplicación”, dice:
«1. Los Estados miembros velarán por que, cualquiera que sea la legislación aplicable a la relación laboral, las empresas mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 garanticen a los trabajadores desplazados en su territorio las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias siguientes que, en el Estado miembro donde se efectúe el trabajo, estén establecidas:
– por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas pertinentes, y/o
– por convenios colectivos o laudos arbitrales declarados de aplicación general con arreglo al apartado 8 en la medida en que se refieran a las actividades contempladas en el Anexo:
[…]c) las cuantías de salario mínimo, incluidas las incrementadas por las horas extraordinarias; la presente letra no se aplicará a los regímenes complementarios de jubilación profesional;
[…]A los fines de la presente Directiva, la noción de cuantías de salario mínimo mencionada en la letra c) del párrafo primero se definirá mediante la legislación y/o el uso nacional del Estado miembro en cuyo territorio el trabajador se encuentre desplazado.
Para que nos entiendan los lectores, en nuestro país cuando se construía el AVE, asesoramos a trabajadores desplazados de Portugal, cuyas condiciones de trabajo eran muy inferiores a la del convenio de la construcción de nuestro país.
Lo que nos dice esta Directiva y su apartado 3, es que los Estados miembros de la Unión han de velar porque las condiciones laborales de los trabajadores desplazados han de ser las del país que se realiza el trabajo, y que salarialmente ha de ser como mínimo la que tenga normativamente fijada dicho país donde se realiza el trabajo o de la región (Land) donde se licitó el servicio postal.
La cuantía del salario mínimo impuesta por normativa, tiene un carácter imperativo y de protección mínima, y que a modo general ha de ser observada por las empresas a las cuales se les adjudica el contrato público, en este caso el Land alemán le confiere una protección social mínima.
Es por ello que el TJUE ha considerado que tanto si la norma y condiciones fijadas por una Administración pública, ya sea esta de ámbito estatal o regional, las empresas que pretendan que se les adjudique la obra o servicio, deben observar la normativa fijada, no siendo esta normativa contraria ni a los Tratados ni a las Directivas comentadas.
A título de conclusión y para poner en relación la importancia de esta sentencia, decir que el reciente Pre acuerdo del AIC de Catalunya, en su capítulo XVI, dedicado a la contratación pública, las partes firmantes consideran importante a fin de evitar en los concursos de adjudicación de obras o servicios públicos la competencia desleal y la necesidad de cumplir con los convenios sectoriales, así como proponen a las Administraciones públicas licitadoras, el ejercicio de buenas prácticas y que velen que los costos no sean inferiores a los salarios fijados en los convenios de referencia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 17 de noviembre de 2015 (*)
«Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Restricciones — Directiva 96/71/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2004/18/CE — Artículo 26 — Contratos públicos — Servicios postales — Normativa de una entidad regional de un Estado miembro que exige a los licitadores y a sus subcontratistas que se comprometan a pagar un salario mínimo al personal que ejecute las prestaciones objeto del contrato público»
En el asunto C‑115/14,