El pasado 10 de septiembre el TJUE hizo pública la sentencia del asunto C-266/14, promovida por la Federación de Servicios Privados de CCOO contra Tyco, empresas de servicios que se dedica a instalar y mantener sistemas de seguridad en domicilios y empresas. La representación jurídica de CCOO estuvo llevada a cabo por los abogados Enrique Lillo y Francisco Gualda, del Gabinete Jurídico Confederal de CCOO. Y que la Audiencia Nacional, instancia competente para conocer del asunto, elevo ante el Tribunal Europeo las preguntas siguientes como cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva 2003/88[…] en el sentido de que el tiempo invertido en el desplazamiento al inicio y al final de la jornada realizado por un trabajador que no tiene adscrito un centro de trabajo fijo, sino que ha [de] desplazarse cada día desde su domicilio al centro de un cliente de la empresa, diferente cada día, y volver a su domicilio desde el centro de otro cliente a su vez diferente (sobre una ruta o listado que le es fijado por la empresa el día anterior), situados siempre dentro de una zona geográfica más o menos amplia, en las condiciones del litigio principal explicitada en los fundamentos de esta cuestión, constituye “tiempo de trabajo” según la definición de ese concepto dada en el indicado artículo de la Directiva o, por el contrario, ha de considerarse como “período de descanso”?»
La disputa sindical y jurídica consiste en determinar si el desplazamiento que realiza un instalador desde su domicilio hasta el centro de trabajo del primer cliente se ha de considerar o no tiempo de trabajo, asimismo también el tiempo que transcurre desde el último cliente hasta el domicilio, y digo sindical y no únicamente jurídica porque nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, lo siguiente: 34.1 “La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”. Por consiguiente, estamos ante una materia de negociación colectiva, y simplemente recordar que además de la fuerza vinculante de lo pactado, dicho acuerdo se debe ajustar a la legalidad, y no solamente a la legalidad nacional sino también a la comunitaria.
Por prudencia, debemos decir que, a partir de ahora, habrá que analizar cada caso para determinar si nos encontramos en una situación análoga a la que ha resuelto el TJUE, pero a mi entender los elementos esenciales de dicha sentencia y que pueden suponer una novedad para miles de personas trabajadoras se centraría en los supuestos siguientes:
1.- Objeto de la Directiva 2003/88/CE– Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Es decir, el tiempo de trabajo no es únicamente aquella parte del contrato por la cual se nos retribuye, sino que su regulación también incluye la protección y seguridad laboral de las personas trabajadoras y su salud. Por consiguiente, estamos ante una Directiva que intenta aproximar las legislaciones de los estados miembros sobre la base de unos mínimos en materias como la duración máxima de jornada de trabajo diaria y semanal, así como los descansos necesarios para preservar la salud, ya sea entre jornadas, semanal o vacaciones. Asimismo también define el concepto de tiempo de trabajo.
2.- Tiempo de trabajo.- periodo de descanso, Concepto: Esta establecido en el art.2 de la Directiva, apartados 1 y 2:
1.- Tiempo de trabajo: Todo periodo durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales
2.- Periodo de descanso: Todo periodo que no sea tiempo de trabajo.
La sentencia del TJUE nos recuerda que ni la Directiva Europea, ni la legislación nacional contemplan situaciones intermedias, es decir o se está trabajando o es periodo de descanso. También en el apartado 25, de dicha sentencia, nos comenta la reiterada jurisprudencia y doctrina que el tribunal ha desarrollado en cuanto al concepto de tiempo de trabajo.
3.- Sin centro de trabajo fijo o habitual.- Otro de los elementos que debemos tener en cuenta para saber si nos encontramos en una situación similar, y no únicamente por el tipo de trabajo que se presta, es si el trabajador no dispone de un centro de trabajo donde iniciar y finalizar su jornada, prestando sus servicios para uno o distintos clientes a lo largo del día.
La casuística que nos podemos encontrar puede ser muy diversa, pues un trabajador de la construcción puede prestar servicios en una obra, y la oficina central de su empresa no estar en la misma obra; trabajadoras de la limpieza que el mismo día prestan sus servicios en diferentes clientes; instaladores y de mantenimiento de ascensores o sistemas de telefonía, calentadores, por no hablar de comerciales y distribuidores de productos o servicios de todo tipo, transportistas, y un largo etc.
Algunos de ellos deben pasar por su centro de trabajo antes de iniciar su jornada, otros van al primer cliente desde su domicilio a pesar de que exista centro de trabajo. Como podemos apreciar, las situaciones posibles son muchas. Por consiguiente, consideramos que esta es una materia que debemos incorporar en la negociación colectiva con más concreción que la desarrollada hasta la fecha, respetando en todo momento los parámetros de la legislación nacional y comunitaria, pues estamos en unos momentos donde la flexibilidad en el desarrollo de la jornada de trabajo y las posibilidades empresariales de una distribución irregular, puede llevarnos a abusos como los planteados en la sentencia, donde la empresa no consideraba tiempo de trabajo un periodo que con anterioridad lo era.
Del fallo de la misma (que reproducimos a continuación) creemos que son elementos importantes, para establecer que el tiempo invertido en desplazamientos tenga la consideración de tiempo de trabajo, los siguientes:
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Que durante el mismo se esté a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones,
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Que tales funciones se realizan con medios y/o instrumentos facilitados por la propia empresa, como es el caso que nos ocupa, donde las personas trabajadoras recibían las ordenes de trabajo a través del teléfono móvil que la empresa había puesto a su disposición y en vehículo de la propia empresa,
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Que finaliza la jornada en la puerta del domicilio del trabajador, ya que si no estamos trabajando estamos de descanso, no hay situaciones intermedias (es un decir, la realidad es en muchos casos otra bien distinta).
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
El artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, en las que los trabajadores carecen de centro de trabajo fijo o habitual, el tiempo de desplazamiento que dichos trabajadores dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y del último cliente que les asigna su empresario constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición.